El guardia civil y su Derecho de Sindicación

por Administración AUGC

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(Artículo de Pablo Pascual Sevillano, de la Secretaría Jurídica Provincial de Cantabria). Hasta el momento, las respuestas que se han venido dando a este problema, tanto judiciales como doctrinales, han tendido a considerar que se trata de una cuestión que queda a la discrecionalidad del legislador, que es quien puede decidir si los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a sindicarse o no. La Constitución, de acuerdo con esta posición, no contendría criterio sustantivo alguno al que el legislador tendría que adecuar su actuación, sino que le dejaría libertad absoluta en este punto. Una visión un tanto retrógrada, enquistada e inverosímil en el marco de la sociedad actual.
En fechas recientes dos sentencias emitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en las causas Matelly contra Francia y ADEFDROMIL contra Francia, el alto Tribunal sentenció por unanimidad que la prohibición absoluta de la existencia de sindicatos en las Fuerzas Armadas francesas es contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por ello, se condena a Francia con motivo de la prohibición de sindicación vigente sobre los militares, ya que los jueces de Estrasburgo consideran en ambas decisiones que la libertad de asociación de los militares puede ser objeto de restricciones legítimas, pero no hasta el punto de prohibir de manera absoluta la posibilidad de constituir un sindicato y de adherirse a él.
El artículo 28 de la Constitución Española NO prohíbe el derecho de sindicación de los Guardias Civiles. Por el contrario, lo reconoce, pero permite que el legislador prohíba o limite el ejercicio del derecho de sindicación a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar. El legislador adoptó la solución más drástica, prohibirlo a través del art. 1º de la L. O. 11/1985 de Libertad Sindical.
También resulta muy interesante el art. 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que no prohíbe que el derecho de sindicación tenga limitaciones para las FAS, Policías y Funcionarios del estado, pero si prohíbe que se prohíba el ejercicio de ese derecho por dichos colectivos. Es decir, el Convenio permite que los países signatarios regulen el derecho de sindicación de FAS, Policías y Funcionarios con plenitud, pero permite que también lo regulen con limitaciones.
España no tiene hecha reserva alguna al citado art. 11, con lo cual el art. 28 de la Constitución Española, al interpretarlo con arreglo al Convenio (supraconstitucional), no puede permitir que el legislador prohíba el ejercicio del derecho de sindicación a los Guardias Civiles sometidos a disciplina militar, sino que solo puede permitir que tal ejercicio se limite. Por lo tanto la L.O. de Libertad Sindical, es contraria al art. 11 del Convenio, porque España no tiene hecha reserva alguna para poder aplicar precepto alguno contrario al contenido del art. 11 CEDH que, repetimos, solo permite restricciones, limitaciones, al ejercicio del derecho de sindicación de las FAS, Policías y Funcionarios del Estado.
Pero empecemos por donde hay que empezar, esto es, por recordar el principio básico que establece la Constitución en relación con las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad, que no es otro que el de la separación absoluta entre unas y otros.
En efecto, el artículo 8 dice textualmente: Las Fuerzas Armadas, constituidas por, el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, mientras que el 104 dice: Las fuerzas y cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Basta la lectura de ambos artículos, su ubicación en el texto constitucional (uno en el título preliminar y el otro en el título IV), la función que tienen encomendada unas y otros, para darse cuenta de que el constituyente quiso diferenciarlos de manera rotunda.
Ahora bien, es cierto que en el artículo 28.1 se produce cierta confusión entre las Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad en relación con el derecho de sindicación. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las fuerzas o institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar...
Estamos ante un derecho fundamental de nuestra Constitución, y, en consecuencia, cualquier interpretación que se haga del mismo, y más por parte de los poderes públicos, tiene que ser la más favorable al ejercicio del derecho fundamental, no siendo por tanto admisible sino en casos extremos una solución que suponga la supresión pura y simple del ejercicio de tal derecho. Éste es un principio pacíficamente admitido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia constitucional española y europea.
Ello quiere decir que la calificación de una institución como fuerza armada o como cuerpo de seguridad es relevante a la hora de que el legislador regule para ella el derecho de sindicación, pudiendo exceptuarse el ejercicio del mismo para las Fuerzas Armadas, pero sólo limitarse para los cuerpos de seguridad.
Interpretando la Constitución y en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental, la conclusión a la que ha de llegarse es a la de que el constituyente ha reconocido a los cuerpos de seguridad el derecho de sindicación. Con limitaciones que tendrán que ser establecidas por el legislador, respetando el contenido del derecho que limita (artículo 53.1 CE). Limitaciones que en ningún caso podrán conducir a la supresión del derecho, sino que, antes al contrario, tendrán que soportar la crítica de un juicio de razonabilidad, esto es, de adecuación de los límites a la función que, como cuerpo de seguridad, la Guardia Civil tiene constitucionalmente encomendada.
La Constitución contiene los suficientes elementos de tipo sustantivo o material como para orientar la decisión del legislador. El legislador tiene un margen, pero no libertad absoluta. El derecho de sindicación para los cuerpos de seguridad está reconocido en la Constitución. No depende de una concesión del legislador. Y los miembros de la Guardia Civil tenemos derecho a exigir un desarrollo legislativo del artículo 28.1 que sea respetuoso con la condición de ciudadanos integrados en un cuerpo de seguridad y no en las Fuerzas Armadas, no debiendo verse privados por completo del ejercicio de tal derecho por la inactividad del legislador.
La condición de fuerza civil de seguridad de la Guardia Civil, exige que el derecho a la libre sindicación que proclama el artículo 28.1 de la Constitución abarque también a los miembros de este Cuerpo, aunque sea por las modulaciones que prevé dicho artículo. Lo que no puede admitirse es que la reivindicación del ejercicio de un derecho básico en toda convivencia democrática, se convierta en factor desencadenante de una estrategia de represión por los poderes públicos.
Teniendo presente los cambios que van surgiendo en la sociedad en general, en sus estructuras y en sus organizaciones, también la seguridad se encuentra ante nuevos retos. Me parece inconcebible que se cuestionen determinados derechos a los miembros de la Guardia Civil, porque la Constitución ampara a todo ciudadano español. En este caso de la sindicación, no se respeta el principio de generalidad e igualdad, ya que se propicia una situación de discriminación en razón de la profesión ejercida.
Los guardias civiles no somos soldados ni debemos serlo, somos policías, a pesar de que nuestro estatuto personal nos someta a disciplina militar. Funcionalmente somos policías y como tales debemos ser considerados, la desconexión entre la práctica de nuestro trabajo (funciones estrictamente policiales) y el sometimiento al fuero militar que posibilita un cercenamiento de nuestros derechos constitucionales, resulta de una gran trascendencia. Es más, pudiera ser motivo de pérdida de eficacia, dado que la estructura militarista puesta al servicio de un cuerpo policial puede acarrear graves disfunciones, obstaculizando una prestación del servicio de seguridad más ágil al verse sometido a una cadena de mando muy jerarquizada y poco abierta al trabajo en equipo con los subordinados. A ello habría que añadir la situación de conflicto laboral que se vive en los últimos años en la Institución, con unas bases demandando mejoras laborales que nos equiparen con el resto de policías del Estado español y unos mandos que no acaban de tolerar ningún movimiento reivindicativo en el seno del Cuerpo.
En tanto se produce una urgente reforma policial (en cuyo marco la unificación y desmilitarización de Cuerpos, con el consiguiente reconocimiento de libertades sindicales), tarde o temprano se reconocerá que la eficacia sólo se consigue mejorando las relaciones de personal y las condiciones de trabajo.

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